MINUTA SOBRE CIRCULACIÓN TAXIS BÁSICOS EN PERIMETROS RURALES

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Toda persona o entidad que preste servicios de transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en el artículo 38º del DECRETO 212, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

• Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de los servicios cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, entre ellas la que estableció salud que no prohibió el traslado de personas que han evadido los controles sanitarios.

• Es importante recordar que se considera transporte remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.

• Los servicios urbanos de transporte público de pasajeros, son los que prestan el servicio al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido.

• Los servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano.

• El Artículo 20° del decreto 212 dice que “Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. Los taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana.” Sin embargo, se ha detectado a muchos en reiteradas ocasiones realizando los mismos recorridos hacia la localidad del Colchane.

• “Para los efectos del presente decreto, se entiende que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el Registro Nacional; el que preste un servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está inscrito; el que, al prestar servicio, utiliza vías concesionadas sin estar facultado para ello o distintas a las autorizadas y el que presta servicio con contravención a una disposición sobre restricción a la circulación vehicular dictada de conformidad con el artículo 118 de la Ley 18.290 o sobre antigüedad máxima de los vehículos, aplicable.”

• “La prestación de servicios con vehículos impedidos constituye para efectos del artículo 3° de la ley 18.287, infracción de tránsito. Los vehículos que se encuentren en esta situación serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile o Inspectores Fiscales, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro del vehículo, cuando proceda, el certificado de inscripción del servicio al que aquel esté adscrito en el Registro Nacional, se pondrá a disposición del Tribunal de Policía Local correspondiente al momento de formular la denuncia.”

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